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¿Qué supone el fallo del TJUE sobre la Superliga? Todas las claves

A criterio del mencionado Juzgado, la FIFA y la UEFA ostentan una posición de monopolio o, al menos, de dominio en el mercado de la organización y comercialización de competiciones internacionales

El vídeo institucional del FC Barcelona sobre la sentencia de la Superliga

El FC Barcelona publicó un vídeo en sus redes apoyando la Superliga / FCB

Javier Vázquez Salleras

Finalmente, y después de una gran expectación mediática, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en fecha 21 de diciembre de 2023.

Después de que la European Superleague Company, S.L. (ESLC), anunciase la creación de la Superliga el 21 de enero de 2021, la FIFA y la UEFA hicieron una declaración conjunta manifestando su negativa a reconocer dicha competición y advirtiendo a clubes y jugadores que, de participar en la misma, serían excluidos de las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA.

La ESLC interpuso una acción judicial ante el Juzgado Mercantil nº 17 de Madrid con la finalidad de que se declarase el carácter ilegal y perjudicial de dichos anuncios, así como de los comportamientos mediante los que FIFA, UEFA y Federaciones que los integran pudieren hacer que el contenido de lo anunciado se materializase.

A criterio del mencionado Juzgado, la FIFA y la UEFA ostentan una posición de monopolio o, al menos, de dominio en el mercado de la organización y comercialización de competiciones internacionales de futbol de clubes y de la explotación de los derechos derivados de ellas y alberga dudas sobre determinadas disposiciones de la FIFA y de la UEFA con el Derecho de la Unión (art. 101 TFUE y 102 TFUE) y con las disposiciones relativas a las diferentes libertades fundamentales garantizadas por el TFUE.

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En estas circunstancias, el Juzgado Mercantil nº17 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE seis cuestiones prejudiciales. Mediante las cinco primeras, solicitó al TJUE que interpretase los artículos 101 y 102 del TFUE, relativos a la prohibición de acuerdos contrarios a la competencia y de los abusos de posición dominante, para poder pronunciarse sobre la compatibilidad con estos dos artículos de un conjunto de normas adoptadas por la FIFA y la UEFA. Mediante la sexta cuestión prejudicial, pregunta sobre la interpretación de los artículos 45, 49, 56 y 63 del TFUE relativos a las libertades de circulación con la finalidad de poder pronunciarse sobre la compatibilidad de esas normas con estos cuatro artículos.

Tras formular el TJUE una serie de observaciones preliminares y de entrar a valorar las diferentes cuestiones prejudiciales planteadas, declara que constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, así como una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo (esto es, FIFA y UEFA), y que ejercen, en paralelo, diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado,.

Asimismo, considera el TJUE que dichas normas sólo pueden acogerse a una excepción de la aplicación del artículo 101 apartado 1 o considerarse justificadas a la luz del art.102 TFUE si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos para ello.

Por otro lado, considera el TJUE respecto a la cuestión relativa a la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE de normas referidas a los derechos derivados de las competiciones deportivas que los citados artículos:

  • No se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas;
  • Se oponen a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones una responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión, salvo que se demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que estas normas puedan acogerse, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, a una excepción de la aplicación del apartado 1 de este artículo y puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE.

Finalmente, respecto a la cuestión prejudicial relativa a las libertades de circulación, el TJUE entiende que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, cuando estas normas no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

Corresponde ahora al órgano jurisdiccional remitente, esto es, al Juzgado Mercantil, resolver sobre el fondo del litigio teniendo en cuenta la sentencia del TJUE. Otra cosa será, obviamente, la interpretación y reacción que de la misma hagan los distintos clubes y actores implicados. En cualquier caso, todavía queda partido.