El Comité de Competición no puede sancionar ni al Barça ni a Griezmann

Bartomeu y Griezmann el día de la presentación del francés

Bartomeu y Griezmann el día de la presentación del francés / EFE

Ramón Fuentes

Este domingo os contamos en SPORT, en función de varios expertos jurídicos, los distintos escenarios a los que se exponen el Fútbol Club Barcelona y Antoine Griezmann tras la apertura el pasado viernes de un expediente disciplinario. Esto siempre y cuando logren probar que el contrato existe.

Lo reducíamos esencialmente a tres. Por un lado al artículo 88 del Código Disciplinario si se considera una actuación grave, el artículo 126 en caso de ser leve y recogíamos un artículo 68 bis, si bien éste no aparece en las quinielas de los distintos expertos, en caso de ser muy graveEs decir, está prácticamente descartado más después de la explicación que argumentamos a continuación.

Porque este lunes desde SPORT os podemos dar otro nuevo punto de vista que pasa por plantear la imposibilidad desde el órgano disciplinario de poder imponer sanción alguna al Fútbol Club Barcelona, haya o no haya contrato. Más que nada, porque la infracción habría prescrito luego no se puede aplicar sanción alguna.

Recordar que ayer domingo os mencionamos el artículo 88 del Código Disciplinario como posible opción. El texto era el siguiente: “El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, será sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros y una o varias de las siguientes sanciones: Inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros; Clausura, total o parcial, de hasta tres partidos o dos meses o Deducción de tres puntos en la clasificación final”.

Pero ya nos hacíamos eco de la limitación que fija el propio artículo al hablar de “consciente y reiterado”. Es decir que no sólo el Comité de Competición debe probar que fue consciente sino que además sólo es sancionable cuando es “reiterado”; algo que nunca es aplicable en caso de existir dicho documento.

Por tanto, este artículo no podría ser aplicable en el caso del Barcelona y el delantero francés. Y una vez que no se le puede aplicar una consideración de grave, mucho menos el tratamiento de muy grave. Luego el propio 68 bis no podría ser aplicable tampoco.

Esto nos deja el artículo 126, y en el que coinciden todos los juristas, como el único que podría ser objeto de aplicación en el 'affaire' entre el Fútbol Club Barcelona- Griezmann- Atlético de Madrid. Es decir, considerar esta actuación como leve.

Pues bien, resulta que tampoco se puede aplicar este artículo porque la infracción habría prescrito. Y la clave está en el artículo 9 del citado Código Disciplinario y que dice lo siguiente: “las infracciones prescribirán a los tres años, un año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción”.  Si llegara a considerar el juez instructor que esta actuación es motivo de aplicación de esta sanción, no podría llevarla a efecto por haber prescrito al tratarse de una infracción de carácter leve.

Porque siempre hablamos de la suposición de un contrato firmado en marzo entre el equipo azulgrana y el delantero francés. Luego de existir esta firma, la infracción prescribió a los treinta días de la comisión de la misma. Es decir que, aún en el supuesto que se firmara el 30 de marzo, dejó de tener efecto este delito el pasado 1 de mayo del presente año.

Así pues el Comité de Competición se encuentra ante una difícil papeleta para saber que hacer porque no sólo está limitado legalmente en la aplicación de una sanción. Además el único castigo posible de aplicación implica que la infracción habría prescrito.