Esta es la resolución del CSD sobre el calendario de LaLiga

El CSD tuvo que decidir el calendario de LaLiga

El CSD tuvo que decidir el calendario de LaLiga / EFE

Ramón Fuentes

Ramón Fuentes

El diario SPORT ha tenido acceso a la resolución del CSD publicada este jueves acerca del calendario y después de que no pudiera llegar a un consenso entre la RFEF y la Liga. Situación que le llevó a aplicar, conforme al convenio de coordinación, su potestad para fijar el calendario.  Varios son los puntos que recoge el escrito al respecto adelantado por IUSPORT, especialmente a partir del punto cuarto.

"Cuarto- La RFEF ha expresado su negativa a la aprobación del calendario conforme se ha indicado en el Antecedente segundo. Señala la RFEF que la propuesta de calendario no cumple con las exigencias y los aspectos formales mínimos que exige la normativa vigente, que existen diversos conflictos jurídicos que deberían ser resueltos previamente por el CSD y por tos órganos competentes para poder dar una respuesta jurídicamente segura al calendario y que, en definitiva estará en disponibilidad de dar una respuesta inmediata a la propuesta de calendario en .el momento en que exista un marco jurídico seguro para el desarrollo de 1a competición y exista un acuerdo entre el sindicato y la patronal sobre el número de equipos que deben participar en la Segunda División.

En este sentido, este Organismo considera que la propuesta de la LNFP es conforme a lo establecido en la normativa vigente. Fuente a la posición mantenida por la RFEF acerca de una falta de acuerdo entre sindicato y patronal en cuanto al número de equipos en Segunda División es preciso señalar que la propuesta de calendario elaborada por la LNFP, según ha acreditado esta entidad, goza del visto bueno del sindicato más representativo del fútbol profesional. Asimismo, no consta en este Organismo la oposición de dicha asociación al calendario propuesto. A mayor abundamiento, en cuanto a la controversia a la que alude la RFEF en relación con el número de equipos en Segunda División, cabe indicar que el artículo 190.3 del Reglamento General de la RFEF señala "el número de equipos participantes en cada una de las dos categorías de ámbito nacional y carácter profesional , con un máximo de veinte en Primera División y veintidós en Segunda, así como los ascensos y descensos entre ambas, se determinará por mutuo acuerdo entre la RFEF y la LNFP, que deberá adoptarse, desde luego, con anterioridad a la temporada en que haya ser de aplicación, sin que en ningún caso pueda modificarse en el transcurso de la misma". Por su parte, el artículo 3.3.b) de los Estatutos Sociales de la LNFP establece que es una competencia de la LNFP, en coordinación con la RFEF, "Determinar la composición y número de equipos que conforman las competiciones de carácter profesional, cuya modificación requerirá acuerdo entre la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional". En consonancia con lo anterior, el apartado IV.2 in fine del vigente Convenio de Coordinación RFEF-LNFP que "el número de clubes participantes en cada categoría profesional, con un límite máximo de 20 equipos en la 1ª división y 22 en 2ª división, así como el de ascenso y descenso entre la 1ª y 2ª división será determinado de mutuo acuerdo entre la RFEF y LaLiga. Dicho acuerdo deberá set adoptado con anterioridad al inicio de la competición en que fuesen de aplicación tales decisiones, no pudiendo ser modificado durante el transcurso de la misma". Por tanto, la normativa aplicable vigente establece un marco jurídico en cuanto al número de clubes participantes que el calendario propuesto respeta escrupulosamente".

"Por último, la RFEF hace depender su apoyo al calendario a la resolución previa por parte del CSD de "diversos conflictos jurídicos" que, en su opinión, están pendientes. En este sentido, no existe ninguna norma que contemple este argumento, incluido el Convenio de Coordinación o la Disposición Adicional Segunda del RD 1835/l991, y que, por tanto, atribuya a la RFEF, o a cualquier otra entidad, la potestad de bloquear el calendario de competición sobre la base de "conflictos pendientes". El CSD, además, no reconoce la existencia de conflicto pendiente alguno que deba resolver por ser competente para ello".

"En definitiva, hay que considerar que los argumentos esgrimidos por la RFEF no se relacionan jurídicamente con la propia elaboración del calendario de competición de Primera y Segunda División de Fútbol para la temporada 2020/2021. Dicha entidad se ha limitado a exponer cuestiones, en su opinión, conexas a dicho calendario, pero no ha expresado ninguna alternativa a la propuesta realizada por la LNFP, que, como se ha indicado. se considera conforme a derecho. El propio Convenio de Coordinación, así como el RD 1835/1991, establecen que "la no ratificación deberá ser expresa y debidamente motivada". No obstan te, el rechazo manifestado por la RFEF no está fundamentado como tal, ya que únicamente aporta consideraciones subjetivas".

"Por otra parte, cabe recordar que corresponde a la LNFP la elaboración del calendario para la competición profesional y que las funciones de supervisión de la RFEF deben estar enfocadas desde una labor de coordinación. No se puede olvidar que el artículo 28 del RD 1835/ 1991 establece que "Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes. Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes. Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos: a) Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto (...)"

"Quinto.- La elaboración y aprobación de los calendarios deportivos de las numerosas modalidades deportivas presenta complejidades y especificidades, ya que su confección se realiza en función de criterios deportivos. de las exigencias impuestas por el calendario internacional y, cada vez más, de condicionantes ligados a la gestión y comercialización de las competiciones deportivas. Las decisiones que las organizaciones deportivas adoptan en este ámbito, están totalmente condicionadas por factores o elementos que no permiten dispensar una solución uniforme u homogénea y responden a un planteamiento casuístico”

RESOLUCIÓN

Constatada la persistencia de discrepancias entre la LNFP y la RFEF que impiden la adopción de un acuerdo, a la vista de las anteriores consideraciones, y en uso de las atribuciones que legalmente tengo conferidas por la Disposición Adicional 2º del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, RESUELVO:

  • l.    Aprobar el calendario propuesto por la Liga Nacional de Fútbol Profesional para la celebración de las competiciones futbolísticas oficiales de ámbito estatal y carácter profesional para la temporada 2020/2021, y que se adjunta a esta resolución.
  • 2.    Señalar eI día 13 de septiembre de 2020 como fecha de inicio de la competición de Primera y Segunda División de fútbol, siempre y cuando las condiciones sanitarias derivadas  de la pandemia  de Covid-19 lo permitan.
  • 3.    Instar a la RFEF y a la LNFP a que realicen las gestiones necesarias, con carácter inmediato, para la celebración del sorteo de la competición, de manera que tenga lugar como tarde el lunes 31 de agosto en la sede de la RFEF para que la competición se inicie en la fecha prevista.

Esta resolución es definitiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso­ administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en el articulo 9.l.c) de la Ley 29/ J 998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

Asimismo, y con carácter potestativo, podrá interponer recurso de reposición ante este mismo órgano, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, significándose  que, en este caso, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta".