Resolución íntegra de la RFEF para anular los partidos de los viernes y lunes

El CSD dio la razón a la Liga en su conflicto con la RFEF por los horarios

El CSD dio la razón a la Liga en su conflicto con la RFEF por los horarios / EFE

Ramón Fuentes

En SPORT hemos tenido acceso a la resolución íntegra emitida en el día de ayer por la jueza única de Competicion y presidente del Comité de Competición de la RFEF, por la que fija en sábado y Domingo la jornada de liga, eliminando los partidos de los viernes y lunes. Literalmente dice lo siguiente: 

"Primero.- Se trata de decidir, en primer lugar, ante la ausencia de disposiciones específicas en el Convenio de Coordinación adoptado por la RFEF y la LNFP el pasado 3 de julio de 2019, si la LNFP puede modificar unilateralmente el calendario aprobado de acuerdo con la normativa que resulta aplicable (el Convenio de Coordinación en vigor en ese momento) con el fin de alterar los días de disputa de los partidos trasladando algunos de ellos a lunes y viemes. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que el Convenio de Coordinación acordado entre la RFEF y la LNFP el 11 de agosto de 2014, que ha estado vigente, tras su prórroga, hasta el 30 de junio de 2019, incluía un anexo, el número 11, en el que constaba la autorización de la RFEF a la LNFP para la celebración de encuentros correspondientes a los Campeonatos de Liga de Primera y Segunda División los viernes anteriores y/o los lunes posteriores a cada jornada oficial de los mencionados campeonatos. Esa misma posibilidad se preveía en el Convenio anterior, de 26 de enero de 2010, pero, como se ha indicado, no se menciona en el Convenio actualmente vigente.

Segundo.- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte conforma un régimen jurídico que convierte a las Federaciones en asociaciones privadas que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo (artículo 30.2). Entre sus funciones está, según establece el artículo 33.1.a) la de calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley, las Ligas Profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española.

Tercero.- En el mismo sentido cabe citar el artículo 3.1 del Real Decreto 1835/1991 , de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, que afirma que "las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes" la función de "calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal". Y añade que, "a estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente". La jurisprudencia ha entendido que dicha regulación del marco general de la competición incluye el establecimiento del calendario. Así lo hizo ya, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 25 de junio de 1998 (RJCA998ƒ6), que resolvió un conflicto de competencias en relación a la fijación del calendario y los horarios de la competición profesional, dictaminando que dicha determinación forma parte del marco general de la  competición, cuya competencia corresponde, por delegación, a la RFEF.

Cuarto.- Ninguna otra norma de carácter estatal otorga a la LNFP la facultad para decidir el calendario al que deberá ajustarse la disputa de los encuentros. En particular, no lo hace el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. El artículo 7.1 de este Real Decreto-ley, que establece las competencias del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional no menciona que entre ellas esté el establecimiento del calendario de partidos. Tal y como recuerda en su escrito de alegaciones la LNFP, el artículo 4.4.c) de este Real Decreto-ley requiere que las condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales precisen de "la fecha y horario de celebración de cada uno los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios", pero no atribuye a la LNFP la facultad para fijar ni el calendario, puesto que dicha decisión debe adoptarse de manera coordinada entre ella y la RFEF.

Quinto.- Habrá que estar, por tanto, en ausencia de un acuerdo expreso entre la RFEF y la LNFP al respecto, a lo que establecen las reglas federativas, adoptadas en aplicación de las normas a las que se hace referencia en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de esta Resolución sobre la determinación del calendario de partidos. Esta Jueza de Competición no discute en esta resolución que la competencia para fijar los horarios  corresponde a la LNFP. Así, se desprende con claridad del Convenio de Coordinación vigente, firmado por ambas partes el 3 de julio de 2019. El apartado 10 de la cláusula V, que establece las competencias atribuidas a la LNFP, incluye entre las mismas la concreción de los horarios. Esto es, las horas concretas a las que deben disputarse los encuentros, de acuerdo con el calendario aprobado por la RFEF.

Sexto.- Por su parte, el artículo 4 de los Estatutos de la RFEF establece que corresponde a la RFEF, como actividad propia, el gobiemo, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol, en todas sus especialidades.

En el mismo sentido, el artículo 32 afirma que es competencia de la Comisión Delegada la aprobación de los reglamentos y las normas de competición. Por su parte, el artículo 214.1 del Reglamento General federativo, relativo al calendario y al horario de los partidos, señala que los mismos ''tendrán lugar los dras fijados en el calendario oficial o en los que, sin que la jornada de que se trate se altere, se autorice en virtud de convenios o pactos legales, estatutarios o  reglamentariamente permisibles". Un calendario que, para la temporada 2019/2020, ya ha sido aprobado, como se ha dicho aquí, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Convenio de Coordinación y cuya modificación unilateral pretende la LNFP para que determinados partidos se disputen en viernes y lunes. Una posibilidad que los Convenios de Coordinación suscritos en 2010 y 2014 consideraron sujeta a la autorización de la RFEF y a la que no hace referencia el Convenio actualmente en vigor.

Séptimo.- Al calendario se refiere el apartado 1 del artículo 214 del Reglamento General de la RFEF. En virtud de este artículo, los partidos tendrán lugar en los días fijados en el calendario oficial -el cual, como se indica en el antecedente de hecho primero de esta resolución- ha sido aprobado- o en los que, sin que la jornada de que se trate se altere, se autorice en virtud de convenios o pactos legales, estatutarios o reglamentariamente permisibles. La cuestión del horario de los partidos queda resuelta en el apartado 2 del mismo artículo 214.

Según esta disposición "los clubs fijarán, libremente, la hora de comienzo de los encuentros que celebren en sus instalaciones, sin perjuicio de las facultades que al respecto son propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional o de lo que los órganos de competición dispongan, cuando se trate de casos especiales y justificados". Esto es, siendo una competencia de los clubes, sin perjuicio de lo que competa decidir a la LNFP, los órganos de competición podrán decidir ese horario cuando, como es el caso, se den casos especiales y justificados. De la necesidad de dotar de certeza al horario de celebración de los partidos, una certeza que no hay duda conviene a todos  cuantos participan en la competición, deriva la delegación de competencias realizada por el Presidente de la RFEF a esta Jueza Unica de Competición. La decisión no prejuzga, sin embargo, la competencia que los clubes o la LNFP para fijar, siempre dentro del calendario oficial ya aprobado, unos horarios  diferentes a los fijados en esta resolución. Por tanto, la segunda cuestión que debe decidirse en esta resolución es la relativa a las horas a la que deben jugarse los partidos programados en lunes y viernes por la LNFP en el marco del calendario oficial previamente aprobado.

Octavo.- En este sentido, esta Jueza de Competición considera razonable y ajustado a Derecho atender la solicitud del Secretario General. Una consideración que tiene en cuenta, en particular, lo establecido en el apartado 6 del artículo 214 del Reglamento General federativo, en virtud del cual, el horario de los partidos, salvo que concurran razones excepcionales, será comunicado con siete días de antelación al encuentro de que se trate  y añade que, en ausencia de dicha comunicación, la RFEF establecerá el mismo horario que el del encuentro inmediatamente anterior celebrado en su terreno de juego.

Por todo lo expuesto, sobre la base del criterio al que acaba hacerse referencia y con el objeto de salvaguardar el derecho de la LNFP y los clubes de proponer un horarios diferentes a los decididos en esta resolución, esta Jueza de Competición, respecto del horario en el que deben disputarse los partidos que se relacionan en la parte dispositiva de esta resolución, ..."

Ahora habrá que esperar la respuesta del CSD, al que ha recurrido la liga y la justicia en la cita del próximo 7 de agosto sobre las medidas cautelares acerca del viernes y lunes solicitadas por la patronal