Todo lo que hay que saber del real decreto y el Estado de Alarma

Pedro Sánchez explicó las medidas adoptadas por el Gobierno para el Estado de Alarma

Pedro Sánchez explicó las medidas adoptadas por el Gobierno para el Estado de Alarma / EFE

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El Gobierno de España ha aprobado un Real Decreto que declarar el Estado de Alarma ante la crisis de salud creada por el coronavirus. Un Real Decreto que el presidente Pedro Sánchez se ha encargado de presentar y que tiene una serie de puntos destacables que pasan sobre todo por las restricciones en la libre circulacion de las personas por el estado español.

En definitiva, se trata de un confinamiento suave. Todas la medidas ya han entrado en vigor desde este domingo 15 de marzo de 2020.

LAS MEDIDAS MÁS IMPORTANTES

Artículo 6. Limitación a la libertad de circulación.

1. Durante la vigencia del Estado de Alarma los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

  • a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad
  • b) Asistencia a centros sanitarios 
  • c)Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial
  • d) Retorno al lugar de residencia habitual.
  • e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas co discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • personas especialmente vulnerables.
  • f) Desplazamiento a entidades financieras.
  • g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad
  • h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada

Artículo 7. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes

podrán acordar, de oficio o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos yesenciales. 

Artículo 10 Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial.

  • 1. Se establece la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos que se incorporan en el Anexo I del presente Real Decreto, así como cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio
  • 2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando su espendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

Artículo 12. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas. Respecto a los lugares de culto habrá restricciones en cuanto a funerales y bodas. 

Artículo 14. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.

El Ministro de Sanidad podrá:

  • a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
  • b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o localesde cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria farmacéutica.
  • c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

Artículo 15. Medidas en materia de transportes.

Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público reducirán su oferta total de operaciones entre un 40% y un 60% dependiendo de a qué servicio nos refiramos. 

Artículo 16. Medidas para garantizar el suministro alimentario

1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones deseguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte delos bienes mencionados

b ) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaboradoscon destino o procedentes deestablecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, fábricas de piensospara alimentación animal y los matadero.

Libertades individuales

Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este Real Decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

Tema sanidad

Todas las autoridades civiles y sanitarias quedan bajo las órdenes directas del ministro de Sanidad. Todos los medios sanitarios se ponen a disposición del ministro de Sanidad. El ministro podrá intervenir o actuar en cualquier empresa, practicar requisas o imponer acciones obligatorias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las limitaciones establecidas en el artículo 6, que serán efectivas a partir de las 8:0 horas del 16 de marzo de 2020.