El CSD autoriza el adelanto electoral en las federaciones fútbol y baloncesto

Este es el texto de autorización del adelanto electoral a las federaciones de fútbol y baloncesto

Luis Rubiales, presidente de la Federación Española de Fútbol

Luis Rubiales, presidente de la Federación Española de Fútbol / EFE

Ramón Fuentes

El Consejo Superior de Deportes (CSD) ha informado este lunes de que ha decidido autorizar el adelanto electoral que habían solicitado la federaciones de fútbol (RFEF) y baloncesto (FEB).

La presidenta del CSD, Irene Lozano, ha tomado esta decisión "con el fin de garantizar que se cumple el propósito de la normativa, que obliga a las federaciones a celebrar los comicios en año olímpico, en este caso, los Juegos Olímpicos de Tokio 2020", informa el Consejo.

El CSD señala que "la decisión sobre la RFEF se justifica en que si no se aprobase el adelanto, los comicios se verían abocados a celebrarse en 2021, ya que el proceso electoral no daría inicio hasta el mes de octubre y siempre después del Mundial de Fútbol Sala. Se quiere evitar, además, la inestabilidad que se generaría en la RFEF y, por ende, en el fútbol español si se prolongara la situación actual durante un año".

"Relacionado con este hecho, el propósito de la presidenta del CSD es unir las fuerzas de todos los implicados con vistas a proyectar la reputación deportiva española internacionalmente, lo cual solo se conseguirá alcanzando la distensión oportuna en el menor plazo posible de tiempo", agrega.

La decisión se adopta "en apoyo a la candidatura conjunta entre España y Portugal para la celebración del Mundial de Fútbol del próximo año 2030, cuya preparación debe comenzar cuanto antes sin una campaña electoral a la RFEF de por medio".

Respecto al adelanto de las elecciones en la FEB, el CSD ha tenido en cuenta "las alegaciones presentadas por esta entidad federativa en relación al próximo proceso de elección de nuevos miembros que tendrá lugar a finales de año en la Federación Internacional de Baloncesto (FIBA)".

La decisión del adelanto electoral de unos comicios federativos ya se ha tomado con anterioridad por parte del CSD. En concreto, el 4 de noviembre de 2019 se dio respuesta positiva a la Real Federación Española de Gimnasia; el 13 de febrero de 2020 a la Federación Española de Bádminton; y el 14 del mismo mes a la Federación Española de Triatlón. La voluntad del CSD es, por tanto, dictar todas las resoluciones en el mismo sentido con el objetivo de no generar agravios entre unas federaciones y otras, comenta el CSD.

Este es el texto del decreto:

"EXAMINADO el escrito presentado el 17 de diciembre de 2019 ante el Consejo Superior de Deportes por D. Luis Rubiales Béjar, en su condición de Presidente de la Real  Federación Española de Fútbol, en lo sucesivo RFEF,  y, considerando los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

I.    Con fecha 17 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Registro general del Consejo Superior de Deportes un escrito de solicitud suscrito por D. Luis Rubiales Béjar, en nombre y representación de la Real Federación Española de Fútbol, en su condición de Presidente, por el que se solicita a este organismo que apruebe el cambio de criterio fijado en el artículo 2.3 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, sobre la base de lo previsto en la disposición final primera de la citada Orden, y se permita a la RFEF iniciar el proceso electoral a sus órganos de gobierno y representación en el primer semestre del año 2020, a la vista de  las razones que se exponen de naturaleza competicional y organizativa.

II.    Con fecha 17 de diciembre de 2019 la Subdirección General de Régimen Jurídico  del  Deporte,  remitió  copia  del  escrito  presentado  al  Tribunal Administrativo del Deporte, en adelante TAD, a fin de que emitiera el informe preceptivo de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición final primera de la mencionada Orden ECD/2764/2015.

III.    El citado informe tuvo entrada en el Consejo Superior de Deportes con fecha 20 de enero de 2020.

IV.    Con fecha 21 de enero de 2020, la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte trasladó copia del informe recibido del TAD a la RFEF para que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes.

V.    Con fecha 29 de enero de 2020, ampliadas el 05 de febrero siguiente, la RFEF cumplimenta el trámite otorgado.

VI.    Por último, el TAD en fecha 09 de marzo de 2020 ha remitido un segundo informe solicitado en relación con el objeto de esta Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Presidencia dicta la presente Resolución en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 5. 2 apartado j) del Real Decreto 460/2015, de 05 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Deportes y en la disposición final primera, de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.

SEGUNDO.- La disposición final primera, de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, bajo el epígrafe “Habilitación normativa e interpretación.”, dispone que “1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la interpretación y desarrollo de la presente Orden, en aquello que sea necesario para su aplicación.

2.    Asimismo podrá aprobar, excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna Federación deportiva española, cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando aprecie la imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento.

Las Federaciones deportivas españolas deberán poner en conocimiento de todos los miembros de la Asamblea General, e insertar en su página web, el contenido íntegro de las solicitudes de cambio de criterios que planteen y las resoluciones adoptadas al respecto por el Consejo Superior de Deportes.

3.    En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal Administrativo del Deporte.”.

Igualmente, la citada Orden ECD/2764/2015 establece en su artículo 2.3 que “Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, debiendo iniciarse dentro del primer cuatrimestre de dicho año. No obstante, las Federaciones deportivas españolas que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano iniciarán sus procesos electorales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los mismos”.

TERCERO.- El TAD en su informe de 20 de enero de 2020 se centra en los motivos expuestos por la RFEF: en primer lugar, los precedentes de aplazamientos y adelantos electorales y, en segundo término, en la preparación de la candidatura del Mundial de Fútbol 2030.

Teniendo presente cuanto antecede, cabe señalar que el TAD en su informe afirma desconocer cuáles son los méritos que se van a valorar para que un país sea elegido para organizar el Mundial de Fútbol y así valorar que se justifique la causa que impida o dificulte el cumplimiento del artículo

2.3 de la Orden ministerial.

De acuerdo con el informe emitido por la Abogacía General del Estado el 27 de febrero de 2020, se solicitó un segundo informe al TAD, en virtud de las alegaciones formuladas por la RFEF con fecha 05 de febrero de 2020. Este segundo informe, recibido el 09 de marzo de 2020 se pronuncia en el mismo sentido que el anterior y no aporta argumentos nuevos, reiterando, por una parte, que el Tribunal no ha considerado justificada imposibilidad de aplicación del criterio temporal contenido en la Orden respecto de la celebración de elecciones por la preparación de la candidatura España/Portugal para el Mundial. Y, por otra parte, el Tribunal no aprecia el vínculo entre la preparación de una candidatura para el Mundial de Fútbol 2030 con el Mundial de Fútbol Sala 2020, careciendo de información para hacer razonamiento alguno que vincule la finalización del mundial de fútbol sala el 04 de octubre con la imposibilidad de iniciar las elecciones en dicho mes, aun admitiendo a efectos valorativos, que el mes de septiembre pudiera presentar dificultades.

CUARTO.- En cuanto al proceso electoral.

A juicio de este órgano decisor, el propósito de la norma reguladora de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas es que la elección de sus respectivas Asambleas Generales, Presidentes y Comisiones Delegadas se realice coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, dicho de otro modo, se llevará a cabo o se ejecutará en el mismo año de celebración de Juegos Olímpicos, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de cuándo deba iniciarse el proceso electoral.

En su segundo informe, el TAD, teniendo en cuenta la circunstancia sobrevenida alegada por la RFEF en relación con la clasificación de la Selección española para la disputa del Mundial de fútbol sala, a celebrarse entre septiembre y octubre, señala que no existe inconveniente para iniciar el proceso electoral a partir del 04 de octubre.

Sin embargo, esta Presidencia considera que, de hacerse así, con toda probabilidad la elección se acabaría celebrando bien entrado el año 2021. Esto es así, porque los calendarios de estas elecciones suelen prever entre 90 y 100 días de proceso, así, a modo ilustrativo la Federación de actividades subacuáticas inició el proceso electoral el 25 de abril de 2016 y finalizó el 23 de julio de 2016 y, en procesos más conflictivos, el proceso se alargó hasta seis meses, Taekwondo comenzó el 07 de noviembre de 2016 y finalizó el 22 de abril de 2017, Tenis de mesa, 17 de septiembre de 2016 hasta 25 de febrero de 2017. Si a ello se le suma la complejidad de las distintas etapas del proceso electoral, la alta litigiosidad existente en el mundo del fútbol, que no es un secreto para nadie, y los previsibles recursos e impugnaciones que alargarían todos los plazos y extenderían el proceso electoral, no resulta descabellado prever que, muy probablemente, la elección de los órganos acabaría teniendo lugar en marzo de 2021.

Las implicaciones de este retraso serían diversas, todas ellas desaconsejables. La primera es que, por ceñirse a una ortodoxia normativa y por prescindir del contexto social en que suceden los acontecimientos, el afán de cumplir la normativa llevaría a incumplirla, ya que su espíritu es inequívoco en cuanto a la celebración de elecciones en año olímpico. Esta consideración se funda en una realidad: que en el año de celebración de los JJOO concluye el ciclo de un presidente al frente de una federación y comienza un ciclo nuevo, de otros cuatro años, que de nuevo culminarán en año olímpico, por tanto en año olímpico resulta lógico evaluar su gestión y  proceder  a  una  nueva  eleccion.  En  segundo  lugar,  en  términos democráticos, y con carácter general -no sólo en las federaciones deportivas, sino también en cualquier elección- es tradicional en la cultura política y democrática occidental que se prefiera acortar el mandato de un presidente a alargarlo.

Abundando en ello, el TAD ha parecido interpretar en los informes emitidos que la excepcionalidad debe operar con mayor rigidez en el caso de los aplazamientos electorales, dado que supone permitir la permanencia en el cargo una vez cumplido el período de mandato sin haberse sometido al proceso democrático de elección, (vid informe sobre petición de adelanto electoral de la Real federación Española de Natación, 14 de noviembre de 2011.)

Nos encontramos, pues, la “grave dificultad” y la previsible “imposibilidad” de celebrar las elecciones atendiendo al espíritu de la norma, que pide renovar en año olímpico el proyecto de los dirigentes de las Federaciones.

QUINTO.- Por si esto no fuera suficiente, hay que sumar a ello la inestabilidad que generaría en la RFEF y, por ende, en el fútbol español, prolongar la situación actual durante un año, con todos los acontecimientos deportivos a los que nuestro país se enfrentará en los próximos meses, a saber: Eurocopa, JJOO, Juegos Paralímpicos, mundial de Fútbol sala. Las tensiones existentes en el mundo del fútbol, entre las distintas instituciones que lo promueven, no contribuyen al propósito de esta Presidencia, cual es unir las fuerzas  de todos los implicados en este deporte con vistas a proyectar la reputación deportiva española internacionalmente.  Este objetivo se podrá abordar solo con la previsible distensión que sucederá una vez concluidas las elecciones en la RFEF. La interinidad generaría inestabilidad y, además, la tensión dificultaría el trabajo en común de las distintas instituciones, por lo que parece más adecuado a esta Presidencia proporcionar en la medida de lo posible, seguridad jurídica, previsibilidad y distensión.

SEXTO.- En cuanto a quién pueda perjudicar el adelanto electoral,  el primer informe del TAD señalaba con claridad que si la celebración de elecciones tenía lugar “dentro del primer trimestre del año 2020” (…) “la cercanía entre la petición y el periodo de tiempo que se solicita es susceptible de generar problemas en relación con el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo”. Sin embargo, excluía de esta consideración con toda claridad el adelanto al periodo del primer semestre, de lo cual se colige que el derecho al sufragio pasivo no se vería perjudicado, pues hay un amplio periodo de tiempo desde el anuncio de la petición de adelanto por parte de la RFEF (diciembre de 2019) hasta el momento en que se produzca esa elección, lo cual requerirá varios meses, como se ha explicado más arriba.

SÉPTIMO.- Sobre los precedentes de adelantos electorales, el informe del TAD reconoce la existencia de numerosos antecedentes en que dicho adelanto ha sido informado favorablemente por distintos motivos. Los señalados por el TAD son de diversa índole, la coincidencia con un campeonato de cierta entidad, la designación para la representación en organismos internacionales deportivos, los procesos sancionatorios en distintos órdenes que afecten a personas con relevancia en la Federación, motivos organizativos, etc. A continuación explica que la dificultad de celebrar las elecciones se pretende asimilar a estas razones organizativas, y lo descarta porque el Mundial 2030 “no se ha celebrado todavía”, como es obvio.

Más adelante se abordarán las razones vinculadas a la candidatura para albergar el Mundial 2030, pero parece pertinente aquí explicar que el estudio de los precedentes permite ver, de una forma sencilla, que en la mayoría de los casos de peticiones de adelanto de los últimos años éstos se han concedido.

Pero el hecho es que, a día de hoy, y con la normativa vigente, para el proceso electoral de 2020 la Federación de Badminton ha solicitado autorización para adelantar la convocatoria al primer trimestre de 2020 y se ha autorizado. La Federación de Baloncesto ha solicitado autorización para adelantar la convocatoria al primer cuatrimestre de 2020 y se va a autorizar. Gimnasia solicita autorización para adelantar la convocatoria al primer semestre de 2020 con el resultado de autorizada y, por último Triatlón ha solicitado autorización para adelantar la convocatoria al primer semestre de 2020 habiéndose autorizado.

En el caso de la RFEF, y aun admitiendo los miembros del TAD que desconocen el proceso de candidatura a un Mundial de fútbol, resulta llamativo que no hayan querido ilustrarse al respecto, lo que hubieran logrado dando a la RFEF la oportunidad de justificar el proceso de esa candidatura, para tomar una decisión más ajustada a derecho y, sin duda, con una más adecuada formación de criterio, pues difícilmente se puede evaluar aquello que no se conoce. Señala literalmente el informe del TAD “este tribunal desconoce cuáles son los méritos que se valoran para que un país sea elegido para organizar un mundial”. En cambio, no da a la RFEF la oportunidad de acreditarlo, como si hace en otros casos, lo que, de no corregirse, podría llevar a una evidente diferencia de trato.

La voluntad de esta Presidencia al dictar todas las resoluciones en el mismo sentido es no generar agravios entre unas federaciones y otras, pretendiendo dejar constancia de los motivos por los cuales se aparta del criterio del TAD. En su día se pidió informe, que remitió la Abogada General del Estado con fecha 27 de febrero de 2020, sobre el grado de vinculación  que  debe  observar  la  presidencia  del  CSD  respecto  a  los informes del TAD, calificados por la normativa como preceptivos pero no vinculantes. La Abogacía general del Estado señalaba a modo de conclusión, que, por un lado el CSD no está vinculado por la opinión vertida por el TAD en su informe y, por otro lado, de que, para el caso de apartarse del dictamen de ese órgano consultivo, la decisión que se adopte por el CSD debe ser motivada.

OCTAVO.- Sin embargo, resulta evidente que no son las razones organizativas las que concurren cuando una federación presenta su candidatura-país para albergar un mundial. En efecto, la celebración de éste se encuentra lejos en el tiempo: no estamos hablando de albergarlo sino de presentar una candidatura para hacerlo. Este proceso, que el TAD afirma desconocer, es un largo camino de reuniones formales e informales, que se suceden a lo largo del tiempo, que implican a distintas administraciones (en el caso de España a las Comunidades Autónomas y al Administración General del Estado, como mínimo), y que en este caso concreto, al tratarse de una candidatura conjunta con Portugal  reviste mayor complejidad aún y, por tanto, mayor preparación.

Que la candidatura debe lanzarse ya, resulta evidente a la vista de cuándo lo han hecho otros países en ocasiones anteriores. En este sentido, Argentina, Uruguay y Paraguay oficializaron su candidatura conjunta al Mundial 2030, a través de los presidentes de los tres países al titular de la FIFA, en la ciudad de Buenos Aires el 04 de octubre de 2017, candidatura a la luego se unió Chile. A modo de ejemplo, el Mundial de la FIFA del año 2014 se celebró en Brasil, para ello la Confederación Sudamericana de Fútbol, más conocida como CONMEBOL, eligió ese país 10 años antes. En junio de 2003 Brasil, Argentina y Colombia anunciaron su interés en organizar el Mundial, la CONMEBOL eligió solo a Brasil con el objetivo de tener una candidatura única de la propia Confederación en marzo de 2004.

Brasil fue elegida sede del Mundial en 2007, es decir, los trabajos preparatorios comenzaron más de once años antes.

Por último, en orden a tener conformado un criterio óptimo del tiempo de preparación de candidaturas a semejantes y asimilables eventos, el proyecto de los Juegos Olímpicos de Madrid 2012 se inició 12 años antes con los trabajos de candidatura, como puede comprobarse fácilmente en informaciones de prensa.

Esta Presidencia considera que la determinación de postular a España como candidata conjunta a organizar un Mundial dificulta gravemente la celebración de elecciones en la RFEF por lo que es conveniente iniciar cuanto antes el procedimiento. Descartar por ello la candidatura al Mundial daña las posibilidades de nuestro país, pues si las elecciones a la RFEF no se adelantaran y acabaran realizándose en marzo de 2021 resultaría de todo punto imposible abordar con nueve meses dicha candidatura conjunta con Portugal. Enero de 2022 es la fecha en que la UEFA tomará la decisión respecto a una candidatura europea que proponer a FIFA, para la decisión final. Por tanto, para ganar el apoyo de numerosos países europeos, en primera instancia, y también de otros países del mundo (pues lograr ese apoyo por adelantado también influirá en la decisión de UEFA), resultará imprescindible si se quiere tener unas mínimas posibilidades de triunfo. Ese triunfo no es sólo el deseo del CSD sino también, nos atrevemos a decir, de la mayoría de los futbolistas españoles, deportistas y sociedad en general.

Abundando en lo anterior, el Consejo Superior de Deportes ostenta la potestad, residenciada en la Presidencia como órgano rector del mismo, de aprobar, excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna federación deportiva española cambios en los criterios contenidos en la presente Orden, cuando aprecie imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento.

En el presente caso, la Real Federación Española de Fútbol, legitimada para ello, presentó solicitud al Consejo Superior de Deportes para celebrar las elecciones dentro del primer semestre del año 2020, resultando competente la Presidencia del citado organismo para adoptar la decisión más idónea ad casum para el cumplimiento de lo solicitado.

NOVENO.- En cuanto a la celebración del Mundial de Fútbol Sala constituye un hito de naturaleza competicional que, a pesar de celebrarse en Lituania, tiene incidencia en cuanto los posibles electores y elegibles dentro del proceso electoral.

DÉCIMO.- Parece pues recomendable que el proceso electoral de la Real Federación Española de Fútbol se encuentre resuelto cuanto antes. Y ello, sin perjuicio de que, en todo caso, el proceso electoral deberá respetar plenamente los derechos de todos los interesados y garantizar plenamente la más amplia participación democrática. Por tanto, la RFEF una vez que se autorice el adelanto de la convocatoria de elecciones, deberá anunciarlo por las vías que garanticen su adecuada difusión al objeto de no perturbar el derecho de los interesados a ser electores y elegibles. Por último, cabe indicar que, la RFEF deberá estar atenta para ajustar su calendario electoral con la máxima diligencia y celeridad.

Por cuanto antecede, conforme con la propuesta de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte, resuelvo AUTORIZAR a la Real Federación Española de Fútbol iniciar el proceso electoral a sus órganos de gobierno y representación, Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia, dentro del primer semestre del año 2020. En el caso de que no fuera posible hacerlo, el inicio del proceso electoral deberá realizarse a la mayor brevedad posible a fin de garantizar la protección del derecho de sufragio de todos los miembros de la Federación.

Esta Resolución es definitiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de conformidad con el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el art. 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

Potestativamente, podrá interponer recurso de reposición ante este mismo órgano de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, significándole que, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que no se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.

Madrid, a 09 de marzo de 2020

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES

Irene Lozano"