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La opción Muniain abre la puerta a una revisión urgente del 1006 y las cláusulas de rescisión

Iker Munain, hasta 2024 sin claúsula de rescisión

Iker Munain, hasta 2024 sin claúsula de rescisión / PERFORM

Ramón Fuentes

Este miércoles a primera hora conocíamos que Iker Muniain ha decidido ampliar su contrato con el Athletic Club de Bilbao hasta el 2024. Ampliación que lleva consigo que desaparece cualquier cláusula de rescisión del jugador por si en el futuro un equipo quisiera interesarse por el jugador vasco. 

Estamos ante un situación sin precedentes en nuestra liga desde que entrase en vigor el Real Decreto 1006 del 27 de junio de 1985 y que regula la relación especial de los deportistas profesionales. Es aquí donde se fijaron las cláusulas de rescisión por parte de los clubes como un mecanismo de protección de estos ante la llegada de terceros para hacerse con los servicios de ese jugador. 

Está claro que la inexistencia de esta cláusula es un reflejo evidente de que el jugador no tiene intención alguna de abandonar la disciplina del Athletic. Pero podría darse el caso que fuera el jugador quien decidiera romper el contrato con el club. Llegado a ese punto debemos recurrir al mismo Real Decreto 1006 y a su artículo 16 donde habla de los efectos de extinción del contrato por voluntad del deportista y que dice lo siguiente: “–La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable”. 

Es decir sería entonces la justicia ordinaria que debería fijar las cuantías de la indemnización conforme a los criterios anteriormente expuestos. Pero hay más porque parece lógico que una ruptura solo se entendería porque Muniain decidiera marcharse a otro club. Es más, tal y como recoge el apartado dos del citado artículo 16, sería el club donde fuera Muniain al año siguiente quien debería hacer frente a esta indemnización. “En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”. Luego por supuesto que el club futuro de destino de Muniain tendría que hacer frente a una indemnización. La diferencia es que no la conocería de origen en caso de haber fijado una cláusula de indemnización y tendría que esperar a que la fijara un juez en función a los criterios como “perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable” y entre los cuales también estaría las cantidades de su contrato. Y quien sabe si para entonces esa cláusula podría ser también muy elevada considerando todos los preceptos.

Lo más rocambolesco sería que Muniain decidiera rescindir contrato y no fuera a ningún club la siguiente temporada a la ruptura pero, después de tomarse un año sabático, decidiera volver a la élite en la siguiente temporada. En ese caso sería el jugador quien tendría que responder ante esta indemnización. Lo que sí que es cierto es que, considerando las cantidades a veces astronómicas de las cláusulas, este mecanismo abre la puerta a que otros jugadores puedan optar por negarse a firmar cláusulas en el futuro porque entienden que las indemnizaciones que fije la justicia al club de origen nunca llegarían a estas cifras astronómicas.