CSD insta a LPFF y RFEF a celebrar sorteo del calendario de forma coordinada

Se reafirma en que RFEF y LPFF no pueden funcionar independientemente una de la otra

Que la LPFF se erija como entidad organizador no significa que no deba contar con la RFEF

JOSE MANUEL FRANCO CSD

José Manuel Franco es el presidente del CSD

EFE

El Consejo Superior de Deportes (CSD) requirió este martes a la Liga de Profesional de Fútbol Femenino (LPFF) y a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), para la celebración del sorteo de emparejamientos del calendario de Primera División de Fútbol Femenino de forma coordinada entre ambas entidades.

En una resolución a la que ha tenido acceso la Agencia EFE, la entidad presidida por José Manuel Franco instó, tanto a la LPFF como a la RFEF, a ponerse de acuerdo para celebrar el sorteo según "lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto".

El CSD recuerda que todos los clubes que participan en una competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se integran en la correspondiente Liga profesional. Por ello, la citada Liga profesional, a su vez, forma parte de la federación deportiva española correspondiente y goza de autonomía para su organización interna y su funcionamiento.

"Este hecho es el que da lugar, en el presente caso, a una doble comunicación", apunta la resolución.

En primer lugar, hay una comunicación entre los clubes y la Liga Profesional en la que se integran. "Así, la comunicación con los clubes que forman parte de la Liga profesional para la determinación de los condicionantes de la LPFF, como entidad organizadora de la competición que goza de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la RFEF, corresponde a la propia LPFF", informa la resolución.

En segundo lugar, también hay una comunicación entre la Liga profesional y la Federación deportiva española de la que forma parte: "Así, hallándonos ante una materia sujeta a coordinación para la celebración del sorteo de emparejamientos, dichos condicionantes deben ser remitidos a la RFEF, para que la misma ejerza la correspondiente función de coordinación y proceda a la celebración del sorteo".

Tras esas consideraciones, el CSD, y constatada la presencia de discrepancias sobre la competencia para la organización y la celebración del sorteo de emparejamientos del calendario, decidió resolver anular las convocatorias del sorteo de emparejamientos del calendario de Primera División de Fútbol Femenino que realizaron la LPFF el 26 de julio y la RFEF el 27 del mismo mes de 2022.

Y, además, requiere a las dos organizaciones para la celebración de un sorteo de forma coordinada entre ambas entidades de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, el cual dispone:

"Cuarto. Señala la LPFF en su escrito que la LPFF es la única entidad organizadora de la competición profesional de fútbol femenino y, como tal, la única competente para celebrar el sorteo del calendario. Dicha afirmación, contiene dos alegaciones que conviene analizar de forma diferenciada".

En la primera, indica el CSD, "no existe ninguna duda" de que la LPFF se erige como entidad organizadora de la competición profesional de fútbol femenino. No obstante, añade el organismo presidido por José Manuel Franco, que tener esa condición no implica ser la única entidad con capacidad para desarrollar actuaciones organizadoras.

Y, de acuerdo con el artículo 41.4.a) de la LD, corresponde a las Ligas profesionales (como la LPFF) "organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española" (en este caso la RFEF).

Por eso, el CSD recuerda que la LPFF "no puede organizar y celebrar" el sorteo de emparejamientos del calendario de la competición femenina con independencia de la RFEF y, en el mismo sentido, "tampoco puede la RFEF" organizar y celebrar dicho sorteo "con independencia de la LPFF".

"Debe existir una actuación coordinada en la materia, en la que cada una de las entidades ejerzan sus correspondientes funciones. En el presente caso, las cuestiones de índole organizativo, como lo es la comunicación con los clubes para la determinación de los condicionantes de los mismos y de la propia LPFF, no corresponde a la EFEF, sino a la LPFF, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1y 2 del artículo 41 LD.

EL CSD también recuerda que el Tribunal Supremo, sobre la relación entre la competencia de organizaciones de las Ligas profesionales y la potestad de coordinación de las Federaciones deportivas españolas, se pronunció el 19 de febrero de 2020 para imponer una coordinación de la Liga Profesional de Baloncesto (ACB) con las federaciones.

Asimismo, también apunta que la sentencia del Tribunal Constitucional (stc/32/1983, de 28 de abril, en relación con el contenido de las potestades de coordinación, afirma que "la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto del sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad del sistema".

Además, añade la sentencia del Tribunal Constitucional, "dicha coordinación "implica un límite efectivo al ejercicio de las competencias (SSTC 32/1983, 80/1985, 27/1987 y 214/1989, entre otras)".

Por eso, el CSD, de acuerdo con la jurisprudencia, informó de que se halla en un supuesto en el que la potestad de coordinación debe garantizar la coherencia y la integración de las diversas partes o subsistemas en el conjunto del sistema. También, aclara que la potestad de coordinación está sujeta a determinados límites, "puesto que la misma debe estar expresamente atribuida mediante norma jurídica".

Asimismo, añade, la coordinación, a diferencia de la jerarquía, no es incompatible con la autonomía, "sino un simple límite al ejercicio de ésta (como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas anteriormente)".

Por último, el CSD afirma que la resolución es "definitiva" y contra la misma cabe interponer un recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.