¿Qué supone la apertura de un expediente disciplinario para el Barça y Griezmann?

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De Jong, Griezmann y Neto recibieron el tradicional túnel de collejas a los nuevos por parte de sus compañeros  / FCB

Ramón Fuentes

En la tarde del viernes conocíamos a través de IUSPORT, y siguiendo lo que SPORT había informado acerca de una reunión el jueves pasado de la RFEF, la apertura de un expediente extraordinario en el Comité de Competición para determinar si se entablaron negociaciones en un período prohibido.

Pues bien, debemos aclarar varios aspectos. Empezando por explicar lo que supone un expediente extraordinario. Lo primero y esencial es que, salvo casos muy significados y donde “se podrá producir por iniciativa de propio órgano”, cualquier procedimiento extraordinario se abre siempre a “solicitud del interesado”. En este caso parece claro que se abre a instancias del Atlético de Madrid que, como ya contamos ayer en SPORT, también mostró su disconformidad sobre la claúsula del jugador en la Comisión Delegada de la Liga.

Pues bien, una vez parece claro que el órgano disciplinario federativo actúa a instancias del equipo rojiblanco, ahora es conveniente saber que no es un procedimiento rápido, al contrario. Todo expediente requiere de unos tiempos que pueden alargarse hasta 40 días.

Lo primero es nombrar un juez instructor de quien, conforme fija el articulo 33 del Código Disciplinario, correrá la tramitación del expediente. Luego, conforme establece el artículo 35 del mismo Código, el instructor “ordenará cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de de sanción”.

Pues bien luego comienza la fase de las pruebas, la cual no tendrá una duración “superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con el suficiente tiempo de antelación el lugar y el momento de su práctica”. En este caso tanto al Atlético de Madrid, el Fútbol Club Barcelona y el propio Griezmann.

Los interesados pueden proponer, en cualquier momento anterior a inicio de esta fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Pues bien, a la práctica de las actuaciones practicadas, “y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento” el instructor tiene que proponer el sobreseimiento o formular el correspodiente pliego de cargos.

En los mismos deben estar “los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones”, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación, si es que estima que es motivo de sanción. El propio instructor pueden solicitar ampliar el plazo.

Pues bien en ese pliego de cargos, el instructor presenta una propuesta de resolución que se debe noticficar a las partes interesadas para que, “en el plazo de diez días hábiles” manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes.

Cumplido este plazo, que podría entonces alargarse hasta 40 días, el instructor elevará al Comité de Competición el expediente, con las correspondientes alegaciones. Un expediente que no tiene porque suponer la imposición de sanciones. 

Una vez lo reciba el órgano disciplinario de la RFEF, debe comunicarlo y dictarse en un plazo máximo de diez días. Luego esto amplía aún más el tiempo de resolución, que en el peor de los casos, podrían alargarse hasta cincuenta días hasta su notificación.

Y también está sobre qué puede actuar el Comité para abrir este expediente. Y la clave está en una supuesta infracción del reglamento de la RFEF, concretamente en su artículo 143, y donde dice que “cualquier club que quiera contratar a un futbolista profesional, deberá comunicar por escrito al club en el que se halle adscrito antes de iniciar laa negociaciones con el futbolista”.

Además en el punto dos del citado artículo dice “que todo futbolista es libre de suscribir otro contrato con otro club distinto al que pertenece, si el contrato vence dentro del plazo de seis meses; el que no respetara dicho plazo incurrirá en responsabilidad disciplinaria”.

Luego por un lado estaría la denuncia al Fútbol Club Barcelona por negociar sin antes comunicárselo al Atlético de Madrid y luego estaría el hecho de Griezmman de supuestamente haber firmado con el club azulgrana no estando en los seis meses finales de su contrato. Si bien el contrato que hace un año suscribieron jugador y Atlético de Madrid hace un año puede ser clave.

Y luego están las sanciones. Lógicamente las partes se pueden acoger al artículo 141 que habla de la resolución unilateral del vínculo y que dice lo siguiente: “cuando un futbolista profesional haya resuelto unilateralmente su vínculo con un club y desee inscribirse por otro, será requisito necesario, para obtener la nueva licencia, el depósito del importe de la indemnización pactada para tal supuesto con el club de origen, ello a los meros efectos de la expedición de la repetida nueva licencia, y sin que tal obligación constituya prejuzgar cualesquiera aspectos contenciosos derivados de la resolución del vínculo contractual”

Llegados a este punto ¿Que sanciones podrían imponer al club y al jugador? Económicamente no pueden exceder nunca de los 30.000 euros que es el tope Máximo en los casos de muy graves, 3005 si son graves y 600 euros en las leves.

Veremos en qué margen actúa el juez instructor y posteriormente los tres miembros del Comité de Competicion. Porque la clave está en probar que ese contrato existe, que está firmado por el club azulgrana y el jugador el pasado mes de marzo.

Una vez se conozca la sanción, si es que finalmente la hubiera, el Fútbol Club Barcelona y el jugador podrán recurrirla ante el Comité de Apelación y el TAD. Lo que nunca implicará será la privación de licencia de Griezmann como jugador del Fútbol Club Barcelona. Es una competencia de la Liga que comunica a la RFEF para su tramitación.