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Un precedente que da la razón al Barça en el caso Chumi

Las claves del 'caso Chumi'

El Barça podría haber incurrido en alineación indebida de Chumi en el partido de ida de los octavos de final de la Copa ante el Levante / SPORT.es

Ramón Fuentes

Si bien aparecen muchos y distintos precedentes respecto a pronunciamientos en materia de alineación indebida y periodo de presentación de alegaciones, el portal de derecho especializado IUSPORT publica un precedente que afecta claramente al mundo del fútbol. Sucedió en el año 2004 ante una denuncia del Terrasa por una posible alineación indebida del Xerez en un partido correspondiente a la Segunda división. El extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), hoy Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) , ha venido pronunciándose en varias ocasiones sobre casos idénticos al actual de Chumi y la posible alineación indebida del Fútbol Club Barcelona ante el Levante en la Ida de octavos de final de la Copa del Rey. Se trata de jugador Canito del Xerez. El contrato y la ficha federactiva no había sido depositados en la LFP y no tenía los papeles en regla.

Y conviene destacar la dictada el 9 de enero de 2004. Se impugnaba la resolución del Comité de Apelación RFEF de 18 septiembre 2003 y previamente la resolución del Comité de Competicion del 10 de septiembre del mismo año. El recurso lo interpuso el Terrassa FC SAD por una posible alineación indebida en el partido de Segunda División contra el Xerez CD SAD, que acabó en empate a uno. Denuncia inicial que el club catalán no cursó dentro de los plazos que fija el Código Disciplinario de la RFEF. 

En esta resolución, el Comité Español de Disciplina Deportiva declaraba lo siguiente: “No es ocioso recordar que este Comité Español de Disciplina Deportiva se ha pronunciado reiteradamente en relación con la aplicación del plazo preclusivo fijado en las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Española para la denuncia de las supuestas alineaciones indebidas, manifestando que constituye una exigencia ineludible de los principios de seguridad jurídica y de aseguramiento del normal desarrollo de las competiciones". Para posteriormente añadir: “El club denunciante de cualquier alineación indebida debe hacerlo en el plazo de 48 horas, en relación con el acta del encuentro del que necesariamente ha de dársele traslado y no como en el caso que nos ocupa una vez transcurrido mes y medio desde celebrada la competición, lo que conduce a la necesaria declaración de la caducidad de la acción de denuncia".

Se da la circunstancia además que en el caso del Levante - Fútbol Club Barcelona el plazo finaliza a las 14:00 horas del día siguiente, el viernes 11 de enero,  porque el partido se disputó entre semana. 

Estos fueron los tres fallos

  • Comité de Competición, 10 septiembre 2003

"Acordar tener por precluido el derecho a formular reclamación por supuesta alineación indebida, al haberse sobrepasado ampliamente el plazo estutariamente establecido para ello"

  • Comité Apelación, 18 septiembre 2003

"Desestimar el recurso formulado por el Terrassa FC SAD, confirmando la resolución del Comité de Competición de fecha 10 de septiembre de 2003"

  • CEDD, 9 enero 2004

"Desestimar el recurso interpuesto por D. .. en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Terrassa FC SAD contra la resolución del Comité de Apelación de la RTFEF de 18 de septiembre de 2003, confirmando íntegramente dicha resolución".