Competición no puede sancionar al Barça por Griezmann

RAMÓN FUENTES

El artículo que propone el instructor aplicar considera la infracción como leve. Y este tipo de sanciones, como ya adelantamos en SPORT el pasado 22 de julio, prescriben al mes de la comisión de la misma. Luego si dicho documento se llego a firmar, prescribió como muy tarde el pasado 1 de mayo. Esto limita cualquier actuación del órgano disciplinario.

Ayer os contamos en SPORT que el Comité de Competición, aun teniendo ya las alegaciones del Fútbol Club Barcelona, ha pospuesto la decisión sobre la propuesta de sanción que propone el instructor basada en 300 euros y el posible cierre por un encuentro del Camp Nou. Esto nos lleva, como hemos venido contando en el periódico, al artículo 126 del Código Disciplinario que establece una sanción de hasta 602 euros, al jugador de dos partidos a dos meses o el cierre del estadio por un partido. Ya días atrás os explicamos porque no cabe sanción al jugador el supuesto artículo del Reglamento que habría infringido el Fútbol Club Barcelona, concretamente el 143, sólo es aplicable a los clubes, nunca al jugador en cuestión. Pero además esta también el limbo en torno al cierre del estadio. Porque está sanción no va pareja a la económica sino que es independiente o complementaria. Pero jurídicamente es difícil de justificar que se cierre un estadio por el supuesto incumplimiento de contrato de un jugador. Algo que hay que probar para poder aplicar cualquier sanción. 

 Pero a todo lo expuesto hay otro argumento con el que se encuentra el Comité de Competición y que ya adelantamos en SPORT el pasado 22 de julio. Resulta que tampoco se puede aplicar este artículo 126 porque la infracción habría prescrito. Y la clave está en el artículo 9 del citado Código Disciplinario y que dice lo siguiente: “las infracciones prescribirán a los tres años, un año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción”.  Luego al considerar el juez instructor que esta actuación es motivo de aplicación el artículo 126, el Comité de Competición se encuentra con el problema que no puede aplicarlo llevarlo por haber prescrito al tratarse de una infracción de carácter leve. Porque siempre hablamos de la suposición de un contrato firmado en marzo entre el equipo azulgrana y el delantero francés. Luego, de existir esta firma, la infracción prescribió a los treinta días de la comisión de la misma. Es decir que, aún en el supuesto que se firmara el 30 de marzo, dejó de tener efecto este delito el pasado 1 de mayo del presente año. Así pues el Comité de Competición se encuentra ante una difícil papeleta para saber que hacer porque no sólo está limitado legalmente en la aplicación de una sanción donde sólo es aplicable la multa económica. Además el único castigo posible de aplicación implica que la infracción habría prescrito hace seis meses. 

Porque además el otro artículo 88 del Código Disciplinario al que hace mención el juez instructor tampoco es aplicable. Recuerden que el texto dice lo siguiente: “El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, será sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros y una o varias de las siguientes sanciones: Inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos