¿Por qué el Comité de Competición sanciona a Lewandowski? El comunicado completo explicando su decisión

El Comité de Competición argumenta que queda probada la desconsideración hacia el árbitro por parte del delantero polaco del Barça

No aceptó las alegaciones del Barça y por eso ha decidido suspender con dos partidos más a 'Lewy'

Osasuna - Barça | La expulsión de Lewandowski

Lewandowski vio la doble amarilla ante Osasuna y se perderá el derbi  /

Escándalo confirmado: Lewandowski se perderá los próximos tres partidos del Barça en LaLiga después de que el Comité de Competición haya estimado que el delantero polaco cometiera un acto de desconsideración hacia el colegiado Gil Manzano tras ser expulsado ante Osasuna.

Así argumenta Carmen Pérez, la Presidenta del Comité de Competición, la decisión. Este es el comunicado íntegro:

"Suspender por 2 partidos a D. Robert Lewandowski , en virtud del artículo/s 124 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 700,00 € y de 600,00 € al infractor en aplicación del art. 52.

Vistos el escrito de alegaciones y la prueba videográfica aportada por la representación del FUTBOL CLUB BARCELONA referidas, de una parte, a la expulsión de que fue objeto su jugador D. ROBERT LEWANDOWSKI en el minuto 30 del referido partido; y, de otra, a la conducta del mencionado jugador recogida en apartado de otras incidencias del acta arbitral del citado encuentro, el Comité de Competición considera lo siguiente:

Primero. -El Club compareciente formula escrito alegaciones a la primera de las dos amonestaciones de que su jugador fue objeto y que determinaron finalmente su expulsión por doble amarilla. En concreto, la recibida en el minuto 10 (“Sujetar a un adversario de manera clara y ostensible en la disputa del balón impidiendo su avance”.)

También alega respecto a la conducta desplegada por el Sr. Lewandowski que en el acta se describe en el apartado de Otras Incidencias (“Una vez expulsado y cuando se dirigía hacia la salida del campo, el jugador realizo dos veces un gesto de desaprobación de la decisión arbitral, consistente en llevarse el dedo a la nariz, y apuntando después con el pulgar hacia el arbitro. Cuando se disponía a abandonar el terreno de juego, repitió de nuevo el gesto mirando hacia el arbitro asistente N 1 y delante del cuarto arbitro” ).

En ambos supuestos es la existencia de error material la que funda las pretensiones sustentadas por el FC BARCELONA de que se “acuerde dejar sin efectos y tenga por no efectuadas(i) la amonestación y los efectos disciplinarios de la primera amonestación arbitral (tarjeta amarilla) recibida, y la consiguiente expulsión del jugador del FC BARCELONA, LEWANDOWSKI, Robert jugador número 9 ; y (ii) la incidencia consistente en el hecho que el jugador LEWANDOWSKI, Robert y la afirmación relativa a que el mismo comportaba una muestra de disconformidad con una decisión arbitral, al tratarse de una disconformidad con las formas del árbitro y, por tanto, no susceptible de sanción alguna”.

Para que prosperasen dichas pretensiones habrían de encontrar su cobertura normativa en los artículos 27.3 y 137.2 del Código Disciplinario de la RFEF, esto es, habría de quedar acreditada la concurrencia de error material manifiesto, circunstancia que, de haberse dado, comportaría la quiebra de la presunción de certeza de la decisión arbitral sobre hechos relacionados con el juego.

Pues bien, centrado el debate en este extremo, procede recordar que sobre el alcance de dicha previsión normativa existe una larga series de resoluciones de los distintos órganos con competencia sancionadora en el ámbito del deporte en general y, en especial, en el fútbol.

Así, en primer lugar, debe hacerse referencia a los preceptos que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

Segundo. - Esto es, pues, justamente lo que deben tener en cuenta los órganos disciplinarios deportivos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, les sea solicitada, como es el caso, la adopción de un acuerdo que invalide una decisión arbitral reflejada en el acta. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 137.2 del mencionado Código Disciplinario.

Tercero. - La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

El comunicado íntegro del Comité de Competición

El comunicado íntegro del Comité de Competición / SPORT.es

Cuarto. - Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de certeza de lo consignado por el colegiado.

Quinto. - Es, pues, a partir de esos presupuestos normativos y de la aplicación que de los mismos vienen realizando el Comité de Competición, el Comité de Apelación y el Tribunal Administrativo del Deporte y, antes, el Comité Español de Disciplina Deportiva, como deben analizarse las alegaciones formuladas por el Club compareciente quien, como se ha dicho, pretende encontrar apoyo a sus pretensiones en la concurrencia de error material manifiesto.

El Comité de Competición ha examinado la prueba videográfica traída al procedimiento por el club interesado y concluye que las imágenes no contradicen la apreciación arbitral en los términos y con el alcance que ha quedado expresado en las líneas precedentes para integrar la salvedad que el artículo 27.3 determina como excepción a la presunción de certeza. Esto es, la descripción de los hechos que el árbitro refleja en el acta en relación con las conductas desplegadas por el jugador expedientado no resulta desvirtuada por las imágenes, que resultan compatibles con la versión descrita en aquella y que determinaron su expulsión por doble tarjeta amarilla.

No estamos, pues, en presencia de una prueba que acredite que ¨el relato o la apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea¨ (vid.,entre otras, resolución TAD 39 de 4 de febrero de 2022). En conclusión, del examen de la prueba traída por el interesado al procedimiento se desprende que la acción del juego en que participa el jugador resulta, como se ha dicho, plenamente compatible con la descripción de los hechos que realiza el colegiado en el acta arbitral, que no queda en modo alguno desvirtuada por las imágenes.

Sexto.- En relación con el gesto de desaprobación, la argumentación del club sobre la concurrencia de error material manifiesto va dirigido a ‘la interpretación del árbitro y que en ningún caso estamos ante un “gesto de desaprobación de la decisión arbitral”, sino que el Jugador solo muestra su “disconformidad, y hasta cierto punto ofensa personal por las formas en las que el arbitro se dirige a este”.

Insiste en que lo que “el Jugador muestra con dicho gesto es su descontento con el trato recibido por parte del árbitro principal del partido”, afirmando en otro momento “que el Jugador no realizó ningún gesto de desaprobación a una decisión arbitral sino a las formas con las que el árbitro se dirigió al Jugador”.

Resulta, pues, obvio que la conducta que se enjuicia se produjo y que la misma implicó, a nuestro juicio, una desaprobación al colegiado del encuentro en términos de menosprecio o desconsideración, sin que las eventuales, y desde luego gratuitas por no probadas ni siquiera indicadas, formas del árbitro pudieran servir de justificación de aquella. No existe pues error material manifiesto ni en la existencia de la conducta ni en la descripción y alcance que de la misma se hace en el Acta arbitral

Por cuanto antecede, el Comité de Competición ACUERDA:

A. Desestimar las alegaciones formuladas por el FÚTBOL CLUB BARCELONA y, en consecuencia

B. Confirmar la amonestación recibida en el minuto 10 y la consiguiente expulsión de que fue objeto en el minuto 30 por doble amarilla el jugador D. Robert LEWANDOWSKI , con las consecuencias disciplinarias correspondientes que, en aplicación del artículo 120.1 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol, es de un partido de suspensión .

C. Imponer al jugador D. Robert LEWANDOWSKI, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 124 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol, la sanción de dos partidos de suspensión por haberse dirigido al árbitro con actitud de menosprecio o desconsideración.